La ley 43 de 1990, define el
contador público como:
Art. 1. Del contador publico. Se
entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción
que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está
facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión,
dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas
con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia
laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a
su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los
contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no este
obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.
De la inscripción de Contador
Público.
Ley 43 del 90, Art. 3. La
inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta
profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
Parágrafo primero. A partir de la
vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es
necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o
extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de
anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los
siguientes requisitos :
Haber obtenido el título de
Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para
conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza
universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades
relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y
adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a
ellos.
b. O haber obtenido dicho título
de contador público o de una denominación equivalente, expedida por
instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados
convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo
gubernamental autorizado para tal efecto.
Parágrafo segundo. Dentro de los
doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores
deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores
Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente
ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas
anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas
con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los
tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal
de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada
caso.
Parágrafo tercero. En todos los
actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del
número de su tarjeta profesional.
